El preámbulo de la vigente Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco establece que: Una de las instituciones más características del Derecho privado de Bizkaia [Vizcaya], que también dejó su huella en Navarra e incluso en las costumbres de Labourd [Labort o Lapurdi es uno de los tres territorios que forman parte del Pays basque français] es la troncalidad, que no aparece definida para Gipuzkoa [Guipúzcoa] y Álava, porque estos territorios nunca redactaron sus propias leyes. Pero en Bizkaia es recogida en el Fuero y se desarrolla ampliamente en la ley vasca de 1992 [se refiere a la Ley 3/1992, de 1 de julio; la primera norma que, después del Fuero Nuevo de Vizcaya de 1526, constituyó una regulación del Derecho civil vasco]. A principios del siglo XX, la troncalidad era probablemente la institución más típica y la más apreciada por los juristas vizcaínos.
La evolución de la actual sociedad parece poco favorable a las instituciones de este tipo, aunque su arraigo en Bizkaia hace aconsejable mantenerla. La ley mantiene viva en Bizkaia la institución de la troncalidad y el ejercicio del derecho de saca foral cuando se enajenen los bienes troncales. De la misma forma, pretende aclarar y facilitar las formas de ejercicio de este derecho y, en cierto sentido, suavizar sus aplicaciones que pueden parecer excesivas. La innovación más importante es que la tradicional nulidad absoluta de los actos realizados a favor de extraños a la troncalidad, muta en una nulidad relativa o anulabilidad limitada en el tiempo, pues ha de ejercitarse dentro del plazo de cuatro años desde la inscripción en el Registro de la Propiedad.
En concreto, la troncalidad en Bizkaia, Aramaio [Aramayona] y Llodio –que son dos municipios alaveses– se regula en los Arts. 61 a 87 de la mencionada Ley de Derecho Civil Vasco. Para el Diccionario del Español Jurídico se trata de una tradición según la cual los bienes deben pasar, en la herencia por ley de una persona, a favor de la línea de parientes de que aquellos procedían.
Joaquín Sorolla | Rincón de Vizcaya (ca. 1899) |
Es decir, se establece un vínculo que interrelaciona un elemento objetivo –a efectos de la troncalidad sólo son bienes raíces (la propiedad y demás derechos reales de disfrute que recaigan sobre el suelo y todo lo que sobre éste se edifica, planta y siembra), los que estén situados en el infanzonado o tierra llana de Bizkaia (todo el territorio histórico vizcaíno, con excepción de la parte no aforada del territorio de las villas de Balmaseda, Bermeo, Bilbao, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete, Plentzia y la ciudad de Orduña) o en los mencionados términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio– y un elemento subjetivo –los Arts. 66 y 67 delimitan quiénes son los parientes tronqueros, por consanguinidad o adopción, y su extensión. La troncalidad nace desde el momento en que un bien raíz es adquirido por una persona de vecindad civil local vizcaína o de los términos municipales de Aramaio y Llodio y se extiende desde ese momento a todos sus descendientes (Art. 68)–.
Con esos dos elementos, el Art. 62 dispone que: 1. La propiedad de los bienes raíces sitos en la tierra llana de Bizkaia y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio es troncal. La troncalidad protege el carácter familiar del patrimonio. 2. El propietario de los bienes troncales solamente puede disponer de ellos respetando los derechos de los parientes tronqueros. 3. Los actos de disposición que vulneren los derechos de los parientes tronqueros únicamente podrán ser impugnados en la forma y con los efectos que se establecen en esta ley.
PD: en relación con esta tradición jurídica, la sentencia 2641/2018, de 10 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recuerda que: (…) la ley XV, título XX del Fuero Nuevo de Bizkaia de 1526 impuso a los vecinos de villa que poseyesen raíces en Tierra Llana la obligación de respetar y guardar dicho Fuero al momento de disponer de los mismos –la norma, en el sistema del derecho histórico español, incluso se hizo extensiva a cualquier otro titular de bienes troncales, fuese o no vizcaíno, pues, en este periodo, y conforme a la doctrina de los estatutos, la sucesión de los inmuebles había de regirse por la "lex rei sitae"– (…) al publicarse el CC [Código Civil] se reconoció -de forma explícita-, en el art. 12, la vigencia de las leyes forales, y por lo tanto -de forma implícita-, como peculiaridad más destacada del derecho civil de Bizkaia, el principio de troncalidad.
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